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El concepto de Alimentos o pensión alimenticia, en el Derecho Familiar, se refiera a aquel derecho con el que cuenta un sujeto denominado acreedor alimentario, de recibir los bienes necesarios de para garantizar su subsistencia, por parte de otro que es el deudor alimentario, lo anterior en razón de algún grado de filiación, matrimonio o concubinato.
Así bien los alimentos comprenden, conforme a la Legislación.
Dentro de los criterios existentes en los Tribunales Familiares se encuentra que la pensión alimenticia debe guardar un equilibrio entre la necesidad de quien los recibe y la posibilidad de quien los da, atendiendo a cada caso en particular. Esto es aun y cuando exista una necesidad alimentaria elevada, no podrá en ningún caso superar los recursos del deudo alimentario, ni mucho menos proveer cantidad que lo desprovea de garantizas sus propias necesidades.
Si bien el Juez Familiar e efecto de salvaguardar el equilibrio entre la necesidad alimentaria y la posibilidad de quien los da debe atender a cada caso en particular, el Juez tiene la facultad de conceder una pensión alimenticia provisional la cual puede oscilar entre un 15% o 20% del total de los ingresos del deudor alimentario por cada acreedor, con la salvedad de estudiar el fondo del asunto y buscar dicho equilibrio.
Los alimentos brindados a los menores de edad deben ser suficientes para desarrollarse en el sector socio económico que perduraba durante el matrimonio o concubinato, de los padres, o bien el que siempre ha tenido, la obligación persiste hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad en caso de que dejen de estudiar o contraigan matrimonio, o bien hasta los 25 años de edad si el hijo acreedor alimentario continua sus estudios, hasta nivel licenciatura y existe concordancia entre la edad y grado de estudio.
Como se ha mencionado en esta página la obligación de proveer alimentos en beneficio de los hijos mayores de edad se extingue, si contraen matrimonio, o bien si concluyen sus estudios hasta nivel licenciatura, o bien dejan de continuar sus estudios, o en su caso cumplen 25 años.
En caso de que alguno de los hijos cuente con alguna incapacidad que le permita valerse por si mismo la obligación de proveer alimentos no se extingue. Precisando que la obligación alimentaria es de ambos conyugues.
Ambos cónyuges cuentan con derecho a percibir del otro pensión alimenticia, bajo el supuesto que se encuentren en grado de necesidad, el derecho a percibirlo se extingue, cuando haya transcurrido un periodo igual, al tiempo que duro el matrimonio, o bien, el que requiere los alimentos haya contraído matrimonio o habite en concubinato.
También existe dentro de la legislación mexicana, la posibilidad de que los padres pueden requerir alimentos a los hijos, en particular refiriéndose el apartado de la ley, a padres en estado de necesidad o adultos mayores, en cuyo caso se podrá reclamar a los hijos.
Cuando alguna persona se encuentre en estado de necesidad, puede demandar alimentos en su favor, hasta parientes en cuarto grado, avanzando en grado de parentesco a falta del inmediato más cercano.
Los alimentos como se ha mencionado atienden a algún grado de parentesco, matrimonio o concubinato, así bien, ya sea que los extranjeros, sean acreedores o deudores, es posible brindarse o reclamarse la misma, con apoyo en tratados internacionales.